Las mayores dificultades que enfrentan los abogados al momento de tener que trabajar sobre un Recurso Extraordinario Federal (REF) se revelan desde la identificación de la “cuestión federal”, su preparación y formulación, su planteamiento oportuno y, luego, su mantenimiento inalterable a lo largo de todo el proceso.
Nuestra experiencia y conocimiento sustentan el importante el aporte que nuestro equipo de trabajo puede brindarle: solvencia técnica, procesal y argumental, para hacer de esta instancia recursiva, una genuina y razonable posibilidad de éxito en el caso concreto
Origen del Recurso Extraordinario Federal
El Recurso Extraordinario Federal (REF) procede exclusivamente respecto de sentencias definitivas o equiparables a definitivas, emanadas del superior tribunal de la causa que, en la mayoría de las provincias argentinas resulta ser el Tribunal Superior de Justicia o la Suprema Corte de Justicia provincial y, en el ámbito federal, las Cámaras Federales de Apelaciones o la Cámara Federal de Casación Penal, luego de haberse agotado todas las instancias existentes en la jurisdicción local.
El Recurso Extraordinario Federal es un remedio procesal diseñado originalmente a partir de las previsiones de la Ley nacional N° 48, a través del cual el máximo tribunal de la Nación, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores, tanto nacionales como provinciales, asegura la primacía de la Constitución Nacional, sobre normas o actos emanados de autoridades federales o locales.
En esta dirección, en relación a la finalidad de dicha vía recursiva el Alto Tribunal ha dicho que la misma consiste en «…asignar a la Corte Suprema dentro del sistema vigente del control constitucional, la potestad de determinar en definitiva, frente a los conflictos que puede suscitar….normas o actos, el alcance de los principios y cláusulas constitucionales comprometidas en el caso concreto…».
Ahora bien, aunque podamos interpretar que la discusión de todo derecho tiene un apoyo constitucional, el REF es un recurso que tiene un muy estrecho canal de ingreso determinado por los tres incisos del art. 14 de la Ley nacional N° 48. No obstante ello, y frente a la necesidad de la Corte de involucrarse en muchas ocasiones con la discusión acerca de la justicia del caso concreto, fue desarrollando jurisprudencialmente una nueva posibilidad de tratamiento de sentencias que no necesariamente se vinculen directamente con discusiones constitucionales. Así es plasmó a través de sus fallos lo que técnicamente se denomina, “doctrina de la arbitrariedad de las sentencias”.
Doctrina de la Arbitrariedad de las Sentencias
Según la Corte, sentencia arbitraria es aquella que no resulta una derivación razonada de los hechos probados del caso y/o del derecho argentino vigente. En esta dirección, son dos las aristas que la doctrina ha desarrollado, la que se denomina de “arbitrariedad fáctica” y la llamada “arbitrariedad normativa”, siendo que cada una de ellas tiene una gran cantidad de variantes.
Otra forma de ingreso, que el propio máximo tribunal de la Nación ha instaurado, paralelamente a las causales del art. 14 de la Ley 48 y de la doctrina de la arbitrariedad, es la doctrina de la “gravedad institucional” que abraca aquellos casos en los que se aprecie que en la discusión se ponen en tela de juicios la constitución y funcionamiento de las instituciones fundantes de nuestro sistema federal y republicano.
Ahora bien, es importante señalar que, más allá de la aparente amplitud que tiene el REF en atención a lo que se ha mencionado en los párrafos anteriores, las posibilidades que un caso ingrese al tratamiento de la Corte es genuinamente excepcional, al punto que por aplicación del art. 280 del CPCN se ha instaurado un instituto procesal que se denomina “certiorari”, que no es otra cosa que una forma de rechazar REF o recursos de Queja que se hubieran interpuesto contra las denegatorias de aquellos, sin brindar fundamento alguno. Y esto, aunque parezca increíble, constituye una derivación natural de la competencia excepcional que tiene la Corte respecto de casos iniciados en ámbito de las provincias. De este modo, si así no fuera, este máximo tribunal terminaría transformándose en una tercera o incluso en algunos casos, cuarta instancia de todos y cada uno de los procesos iniciados en nuestro país, lo que, no solo haría perder la razón de ser de su creación -último custodio de la Constitución Nacional- sino haría imposible, en la práctica su trabajo, por la gran cantidad de casos sobre los que debería pronunciarse.